Casación No. 447-2010

Sentencia del 10/10/2011

“...Sobre ese particular es necesario mencionar que la Sala no obstante que la entidad contribuyente afirma lo antes expuesto, es del criterio que le asiste el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual a la luz de la norma cuestionada no la contradice, ya que no se encuentra como presupuesto expreso señalado en la misma que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, se deba haber cumplido con realizar exportaciones, únicamente en su caso se deberá acreditar que los gastos en bienes o servicios que reclama como crédito fiscal se relacionen directamente con su actividad productiva.

En apoyo a lo anterior, es importante señalar que de conformidad con el objeto que persigue el impuesto según la doctrina es un impuesto al consumidor final, el cual en esta circunstancia no le sería aplicable pues el exportador no es precisamente el consumidor final del producto para tener que soportar la carga de este impuesto, con lo cual como ya se dijo entraría en franca oposición a lo estipulado en la ley. Además de lo anterior, al estar desgravadas las exportaciones no así las compras realizadas por el contribuyente, se incurre por consiguiente en retardo en las devoluciones del crédito fiscal generado, tal como en el presente caso, constituyendo una causal para desincentivar la actividad exportadora.
En consecuencia, esta Cámara es de la opinión que el submotivo de interpretación errónea de la ley resulta improcedente, por lo que deberá desestimarse el recurso de casación planteado...”